La Ley Sinde y su posible incidencia en las plataformas educativas de “eLearning”

Antonio Muñoz Vico

Abogado del Departamento de Propiedad Intelectual de J&A Garrigues

La aprobación de la “Ley Sinde” ha despertado ciertas suspicacias en el sector académico, un sector necesitado de múltiples recursos creativos para desempeñar su labor, que está adaptándose con audacia a la evolución vertiginosa de las nuevas tecnologías, pero que no siempre cuenta con los medios suficientes para gestionar correctamente las cuestiones relativas a los derechos de autor. El propósito del este artículo es explicar de forma somera algunas de las claves de la Ley Sinde y cómo puede afectar a las iniciativas educativas on-line.

El desarrollo de Internet y de la tecnología digital ha tenido una repercusión inmediata en el ámbito académico. Los centros de enseñanza a todos los niveles emplean cada vez con más frecuencia herramientas y aplicaciones on-line para proporcionar a sus alumnos una educación interactiva y global, ágil y dinámica, basada en el acceso inmediato a la información desde cualquier lugar del mundo. Las plataformas tecnológicas de e-Learning, diseñadas a modo de campus virtuales, suelen poner a disposición de profesores y alumnos archivos sonoros, audiovisuales y de texto, que en muchas ocasiones se encuentran protegidos por derechos de propiedad intelectual. Aunque las instituciones educativas son cada vez más conscientes de la necesidad de respetar los derechos de autor, y muchas de ellas adquieren las preceptivas licencias para digitalizar y alojar en sus redes esos contenidos, la infracción de derechos de propiedad intelectual en los entornos virtuales educativos sigue estando al orden del día. Las últimas tendencias en e-Learning pasan además por expandir las herramientas de aprendizaje y combinar las tradicionales plataformas cerradas (creadas ad hoc por los centros docentes) con redes sociales y páginas web de libre acceso, tales como YouTube, Twitter, WordPress,  etc. Así, universidades del prestigio de Harvard, Berkeley, Stanford u Oxford, entre otras, cuentan con canales propios en la sección académica de YouTube (“YouTube Education”)1, y todo parece indicar que ésta será la tendencia dominante en los próximos años. Las universidades suben a la Red vídeos, fotografías, comentarios de texto, materiales educativos, etc., que pueden estar protegidos por derechos de propiedad intelectual, y esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta y analizada caso por caso con el fin de evitar posibles infracciones de derechos (con las consiguientes responsabilidades civiles que las mismas llevan aparejadas).

En este contexto, en España, el Congreso ha aprobado recientemente una serie de enmiendas a las leyes reguladoras de Internet (la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información –“LSSI”-)2 y de la propiedad intelectual3, que buscan reforzar la tutela de los derechos de autor en el entorno digital. Este paquete de medidas ha sido recogido en una disposición final de la Ley de Economía Sostenible (bautizada popularmente como “Ley Sinde”, en alusión a la ministra impulsora de la reforma), que crea un órgano administrativo en el seno del Ministerio de Cultura con facultades para exigir a los responsables de los servicios de la sociedad de la información la retirada de los contenidos vulneradores de derechos de propiedad intelectual y, en supuestos de especial gravedad, la interrupción de sus servicios4.

Pero, ¿resulta aplicable la Ley Sinde a las plataformas de e-Learning? ¿Son estas plataformas “servicios de la sociedad de la información” en el sentido legal del término? Aunque el concepto de e-Learning abarca múltiples modalidades de formación on-line, su acepción más común suele circunscribirse a entornos virtuales cerrados, cuyo acceso se halla restringido a personal autorizado (estudiantes y profesores, principalmente). A simple vista, podría pensarse que este tipo de plataformas quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, al no tratarse de páginas web al uso. Sin embargo, la amplia definición de “servicios de la sociedad de la información” contenida en el Anexo de la LSSI, permite sostener lo contrario. Según este Anexo, son servicios de la sociedad de la información: “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.” Por su parte, el nuevo artículo 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual “podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial”. Aunque existen dudas interpretativas y será necesario atender en todo caso a la redacción definitiva del reglamento de ejecución de la Ley, una definición tan amplia podría permitir a titulares de derechos y entidades de gestión invocar la Ley Sinde para solicitar la retirada de contenidos vulneradores de los derechos de propiedad intelectual alojados en plataformas educativas on-line. El hecho de que las plataformas no sean de libre acceso (y, por tanto, la detección de la infracción de derechos de propiedad intelectual sea más difícil), no impide que las entidades de gestión, que suelen inquirir e investigar exhaustivamente a aquellas instituciones educativas que carecen de licencias globales, pudieran activar esta posibilidad. Por supuesto, en el caso de iniciativas de e-Learning que utilizan páginas web de acceso abierto para diversificar sus servicios (como pueden ser los canales educativos de YouTube a los que me he referido anteriormente), la aplicación de la Ley Sinde resulta mucho más clara.

¿Quién puede incoar el procedimiento ante la Comisión de Propiedad Intelectual? El procedimiento para solicitar la retirada de contenidos o el cierre de un servicio de la sociedad de la información puede ser iniciado por el titular de los derechos que hayan sido presuntamente infringidos o por quien tenga encomendado su ejercicio (como, por ejemplo, las entidades de gestión –SGAE, CEDRO, VEGAP, etc.-). Aunque los detalles del procedimiento serán regulados a través de un futuro reglamento, el solicitante deberá acreditar que es el titular de los derechos, identificar claramente las obras que están siendo explotadas sin su autorización y la página web o URL en la que éstas se ofrecen5.

¿Cuáles son las fases que componen el procedimiento para la retirada de los contenidos presuntamente ilícitos?

1. Identificación del responsable. Una vez que el titular de los derechos ha interpuesto la reclamación, la Comisión de Propiedad Intelectual deberá obtener una autorización judicial que le permita identificar al responsable de la página web. Esta autorización deberá ser concedida en un plazo de 24 horas y únicamente podrá ser denegada si la identificación afectara a los derechos a la intimidad, a la protección de datos de carácter personal o al secreto de las comunicaciones.

2. Requerimiento y alegaciones. La Comisión requerirá al responsable del sitio web (en este caso, al centro educativo) para que, en un máximo de 48 horas, retire los contenidos vulneradores o exponga las razones que, a su juicio, justifican la utilización de la obra. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. De lo contrario, las partes tendrán dos días para aportar pruebas que avalen sus argumentos y cinco días más para exponer conclusiones. Una vez practicada la prueba y expuestas todas las consideraciones, la Comisión resolverá en un máximo de tres días.

Es en esta fase del procedimiento donde el representante de la institución educativa podrá esgrimir las alegaciones que estime oportunas para defender la utilización en su plataforma de las obras presuntamente vulneradoras. Por lo general, la utilización no autorizada de obras ajenas sin contar con una licencia global o con la autorización singular del titular de los derechos, sólo será lícita si puede ampararse en alguno de los límites a los derechos de autor previstos en la Ley de Propiedad Intelectual (o en el supuesto de que la obra hubiera caído en el dominio público). En principio, los límites que podrían ser invocados en este caso son la cita, la parodia o la ilustración de la enseñanza. Sin embargo, la aplicación de este último límite a los supuestos de e-Learning resulta discutible: esta excepción a los derechos de autor queda restringida en la legislación española a la utilización “de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios” para “la ilustración de actividades educativas en las aulas” (énfasis mío)6.

La transposición del límite de ilustración de la enseñanza que hizo el legislador español resulta excesivamente restrictiva, ya que la Directiva comunitaria de la que trae causa se limitaba a declarar que “Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos […] cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida”7. Esto es, en ningún caso se restringía su alcance a la utilización de obras en aulas físicas. El propio Considerando 42 de la Directiva preveía ya que el límite de ilustración de la enseñanza incluyera supuestos de “educación a distancia” (en los que, como sucede en el e-Learning, los materiales podrán ser utilizados fuera de las aulas físicas o, para ser más exactos, en aulas “virtuales”) y la Nota Explicativa que acompañaba a la propuesta de Directiva aludía a la necesidad de ampliar su alcance al “nuevo entorno electrónico”. En consecuencia, a mi juicio, tanto los jueces como la Comisión de Propiedad Intelectual (vinculados por el principio de interpretación conforme con el Derecho Comunitario)8, deberían interpretar el límite de ilustración de la enseñanza de forma generosa, legitimando aquellos supuestos de utilización de obras en aulas virtuales que resulten conformes con los intereses protegidos en el artículo 40 bis de la Ley de Propiedad Intelectual. Máxime, teniendo en cuenta que la razón de ser del límite de la ilustración de la enseñanza radica en un derecho de rango fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución española: el derecho a la educación. En cualquier caso, a fin de dotar de seguridad jurídica las iniciativas de e-Learning, sería deseable que el legislador español recogiera expresamente en el futuro las modalidades de educación electrónica dentro del límite de ilustración de la enseñanza (atendiendo para ello a factores como el carácter público o privado de la institución docente, la mayor o menor intensidad de uso de la obra, etc.)9.

3. Ejecución. En el supuesto de que la Comisión estimara que la explotación de las obras vulnera los derechos del titular, necesitará contar con una nueva autorización judicial para ejecutar su decisión. En este caso, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo convocará al representante de la Comisión, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos a una audiencia que se celebrará en el plazo de dos días, y tras oír a todas las partes, dictará auto en el plazo improrrogable de dos días, en el que autorice o deniegue la medida adoptada por al Comisión, atendiendo a la posible afectación de los derechos a la libertad de expresión e información del titular de la web.

En definitiva, la legislación vigente obliga a las plataformas educativas de e-Learning a obtener las correspondientes licencias o autorizaciones de los titulares de derechos para poder utilizar obras protegidas por propiedad intelectual, o a asegurarse de que su utilización se enmarca dentro alguno de los límites legales a los derechos exclusivos del autor. En este sentido, tanto los tribunales como los órganos administrativos encargados de velar por el respeto de la propiedad intelectual, deberán hacer una interpretación flexible y generosa de los límites a los derechos de autor, que proporcione un equilibrio satisfactorio entre la necesaria protección de los derechos de autor y la utilización legítima y equilibrada de obras creativas en contextos académicos y formativos.

 

Antonio Muñoz Vico

1. http://www.youtube.com/education?b=400&s=mp

2. Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico

3. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

4. Vid., Disposición Final Cuadragésima Tercera de la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible (http://www.boe.es/boe/dias/2011/03/05/pdfs/BOE-A-2011-4117.pdf)

5.Un primer borrador de reglamento de aplicación de la Ley Sinde puede ser consultado en la página web del Ministerio de Cultura: http://www.mcu.es/principal/docs/novedades/2011/BORRADOR_REAL_DECRETO.pdf

6. El límite a los derechos exclusivos del autor en supuestos de ilustración de la enseñanza se halla recogido en el artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual en los siguientes términos: “No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo”.

7. Artículo 5.3.a) de la Directiva 2001/29, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

8. Sobre el principio de interpretación de la legislación nacional de conformidad con el Derecho Comunitario, ver sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos 80/86, Kolpinghuis Nijmegen [1987, ECR 3969] y C-108/89 Marleasing c. Comercial Internacional de Alimentación [1990, ECR 1-4135].

9. No obstante, esta opinión es discutida doctrinalmente. Así, la eminente profesora Raquel Xalabarder, en el Estudio sobre las limitaciones y excepciones del derecho de autor para actividades educativas en América del Norte, Europa, los países del Cáucaso, Asia Central e Israel, publicado por la Comisión Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (http://www.wipo.int/meetings/es/doc_details.jsp?doc_id=130393) argumenta persuasivamente a favor de una interpretación restrictiva del límite de la ilustración de la enseñanza: “No obstante, como consecuencia, ¡la nueva excepción con fines didácticos es más restrictiva que la excepción relativa a las citas! Primero, porque se aplica exclusivamente a la “educación reglada” (o sea, a programas dirigidos a obtener títulos “oficiales” que hayan sido aprobados por el gobierno). Segundo, porque únicamente permite el uso de “pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo” –mientras que el art. 32.1 permite el uso de “fragmentos de obras […] en la medida justificada por el fin de esa incorporación […]–”. Y tercero, porque, a pesar de que estén exentos los tres derechos, el derecho de reproducción, distribución y comunicación pública (en los que se incluye la puesta a disposición en línea), y pueda considerarse que los alumnos de un curso impartido por Internet conforman un “aula”, los antecedentes legislativos indican que el objetivo del art. 32.2 es que se aplique exclusivamente a aulas y entornos educativos presenciales”. (El subrayado es mío.) […] “Durante el debate parlamentario, todos los grupos políticos propusieron una redacción alternativa (salvo el Partido Socialista en el gobierno –que introdujo el proyecto de ley–) a fin de emplear un lenguaje que se asemejara más al del art. 5.3.a) de la DUEDA y, concretamente, para eliminar las referencias destacadas anteriormente. El objetivo de las ocho enmiendas propuestas era garantizar que la nueva excepción abarcase todos los tipos de educación, también, la enseñanza en línea, así como toda clase de usos que se le pudiese dar en el transcurso de las actividades docentes (no sólo por parte del profesorado, sino también de los alumnos). Ninguna de estas enmiendas salió adelante. Véase Enmiendas en el Senado, BOCG, Senado, Serie II, nº 53, del 21 de abril de 2006, págs. 21-58; y Enmiendas en el Congreso de los Diputados, BOCG, Congreso, Serie A, nº 44-10, del 30 de noviembre de 2005, págs. 29-96”. Pese a los argumentos esgrimidos por la profesora Xalabarder, a mi juicio, el principio de interpretación conforme con el Derecho Comunitario debe ser invocado por los jueces para llevar a cabo una interpretación extensiva de esta excepción que ampare el uso no autorizado de obras protegidas en “aulas virtuales”, atendiendo en todo caso a la regla de los tres pasos incluida en el artículo 40 bis de la Ley de Propiedad Intelectual.

Citar como:

-Muñoz Vico, A. (2011): “La Ley Sinde y su posible incidencia en las plataformas educativas de “eLearning”” SCOPEO, El Observatorio de la Formación en Red. Boletín SCOPEO No.41, 2 de Mayo de 2011. En línea: http://scopeo.usal.es/node/1735 [Consulta: dd/mm/aaaa]

 

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